"La prueba de la ineficacia y su apelabilidad"
"CULU CULU LIFESTYLE SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INEFICACIA DE PLENO DERECHO (LCQ 118))" CNCom. Sala "F"
Expediente Nº 020701/12
Juzgado N° 17 - Secretaría Nº 34
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012.
Y Vistos:
1. Apeló la sindicatura de la quiebra, la decisión obrante a fs. 42/45, mediante la cual el Sr. Juez de Grado rechazó la declaración de ineficacia de pleno de derecho de la cesión efectuada el 18.6.10 por la fallida a favor del Sr. Juan Manuel Llapur.
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 49/52.
La Sra. Fiscal ante esta Cámara se expidió a fs. 60, propiciando la confirmación del fallo.
2. En forma liminar cabe señalar que el párrafo final del art. 118 LC dice: ”la resolución es apelable o recurrible vía incidental”.
Ello así, no determina que respecto de una declaración judicial como la efectuada por el a quo, esto es denegando la declaración de ineficacia, sea viable la apelación.
Es que la ley no establece un régimen recursivo específico que haga excepción a lo previsto por el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522. La única decisión entonces apelable es entonces lo que declara como ineficaz o inoponible al acto de que se trata.
Empero, la doctrina y jurisprudencia han admitido la apelación en este caso, incluso por el síndico.
Frente a ello y las dudas que la cuestión trae aparejada, el recurso de apelación será sometido a consideración de esta Sala.
3. Ahora bien, la ley 24.522 en el art. 118, enuncia una serie de actos que considera ipso iure inoponibles frente a los acreedores. Esa enunciación es taxativa.
Por su parte, la ineficacia actúa objetivamente con sólo demostrar la existencia del acto y su gratuidad, prescindiéndose de cualquier indagación sobre la subjetividad del deudor o del tercero. La carga de la prueba de gratuidad del acto incumbe al síndico y cuando el carácter gratuito es dudoso, sea por su propia naturaleza o por las circunstancias que lo acompañan, el juez puede decidir con inevitable latitud de apreciación (Cfr. Heredia, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Ed. Abaco, 2005, tomo IV, pág. 171).
Sobre la base de tales consideraciones será tratada la apelación del síndico.
4. Sentado ello cabe señalar que el a quo descartó el argumento de la sindicatura accionante de atribuir a la cesión instrumentada entre el Sr. Joseph Allezthauser en su carácter de presidente y apoderado de Culu Culu Lifestye S.A. y el Sr. Llapur, el carácter gratuito y por ello subsumible en el supuesto regulado por el art. 118 inc. 1 LCQ.
Ahora bien, el análisis de las actuaciones revela que la decisión del magistrado de grado resulta acertada.
Véase que de las constancias del “Reconocimiento y Asunción Personal de Deuda, Garantía y Cesión de Derechos del Fideicomisario” que en copia obra a fs. 30/31, se desprende que el Sr. Albert Joseph Allezthauser en su carácter de Presidente y apoderado de la sociedad Culu Culu Lifestyle S.A., reconoció una deuda de u$s 225.000 por las tareas realizadas por el Sr. Juan M. Llapur para el Sr. Atllezthauser y Culu Culu Lifestyle SA y además de constituirse como codeudor solidario, le cedió todo el excedente de dinero del Fideicomiso de Garantía suscripto el 17 de junio de 2010 entre la sociedad en cuestión y Miguens – Perez Iturraspe Sociedad de Bolsa S.A.
Ello lleva a concluir que no se encuentra acreditado por el funcionario del concurso que la cesión se haya realizado a título gratuito.
Súmase a ello, que el propio recurrente invocó que la cesión atacada tiene su antecedente en la falta de pago por parte de la fallida de servicios requeridos a Proquattro Consulting S.R.L y del reconocimiento de deuda que se celebró con tal motivo entre la fallida y Juan Manuel LLapur, socio gerente de la acreedora, tal como señala el agente fiscal a fs. 60.
En función de lo expuesto, no se ha comprobado que la cesión haya sido realizada a título gratuito pues de acuerdo a lo expuesto, tal acto sería la contraprestación de las tareas desarrolladas por Proquatrro Consulting S.R.L.
En fin, las circunstancias apuntadas imposibilitan el encuadramiento de la cesión dentro de los actos inoponibles del art. 118 inc. 1 de la ley 24522.
Refuerza lo dicho que los actos a título gratuito son extraños a la vida mercantil y la calificación que postula el síndico requiere indagar en la realidad económica y en la proyección de las relaciones patrimoniales que dieron lugar al reconocimiento de deuda y cesión que se trata.
En este contexto, la ineficacia de iure no puede prosperar habida cuenta que la misma se da cuando, respecto de dichos actos, no es necesaria la revocatoria o mejor dicho, no es preciso un juicio sobre las condiciones referidas a la ineficacia, lo que en el caso no acontece.
La circunstancia que el Sr. Llapur no se presentara a verificar y sí lo hiciera por Proquatrro Consulting SRL –representada por Llapur- invocando el mismo reconocimiento de deuda y cesión resulta insuficiente para declarar la ineficacia que se postula, pues es necesario establecer su gratuidad en forma manifiesta, lo que en el caso y por las circunstancias apuntadas no se verifica. Además la solicitud de verificación es una facultad del acreedor y no un deber.
En estos términos, juzga esta Sala que la decisión del a quo debe ser confirmada.
5. Por último, no cabe la imposición de costas, habida cuenta la inexistencia de sustanciación y contradictorio.
6. Corolario de lo expuesto, esta Cámara, resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 47.
Confirmar lo decidido a fs. 42/45, sin costas.
Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 285/286 de los autos de la materia.